• English
  • Español

IRPF - V1499-19 - 21/06/2019

Número de consulta: 
V1499-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/06/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 68.5.
Descripción de hechos: 

La consultante es propietaria de una vivienda situada en un edificio declarado bien de interés cultural. En dicho edificio se han realizado obras de rehabilitación para su conservación, así como la instalación de un ascensor, habiendo abonado determinadas cantidades en función de su cuota de participación.

Cuestión planteada: 

Posible aplicación de la deducción prevista en el artículo 68.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

El artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.

Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.

b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”.

Dada la imposible aplicación de la letra a) del transcrito artículo 68.5 de la LIRPF al tratarse de un inmueble situado en territorio español, se debe abordar, en primer lugar, la posible aplicación de la letra b) del citado artículo, la cual exige que se trate de bienes que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, si el inmueble propiedad de la consultante, en el que se han llevado a cabo obras de rehabilitación, es un bien declarado de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, podría aplicarse la citada deducción, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública, en los términos del artículo 68.5.b). Ahora bien, al tratarse de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede entrar a valorar estos extremos. No obstante, si el inmueble ha sido declarado de interés cultural y el consultante considera que se van a cumplir todas las exigencias establecidas, podría aplicar la citada deducción, si bien deberá poder acreditar los hechos constitutivos del derecho a la deducción por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá su valoración.

Por último, en relación a la posible aplicación de la letra c) del artículo 68.5 de la LIRPF, se debe indicar que dicha letra se refiere a edificios situados en el entorno objeto de protección de una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial por la Unesco. Al respecto, la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), relaciona, en un anexo, las ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España, no encontrándose la ciudad donde se sitúa la vivienda de la consultante en ninguno de ellos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.