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IRPF - V1500-21 - 21/05/2021

Número de consulta: 
V1500-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/05/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 7.d), 33, 34.1.b), 45 y 48
Descripción de hechos: 

La consultante fue incluida en un ERTE, debido a un incendio producido en las instalaciones de la empresa en la que trabajaba. Como consecuencia de la pérdida de retribuciones derivada de dicha inclusión, y dado que el incendio tuvo su origen en otra empresa colindante, presentó una demanda solicitando a esta última empresa una indemnización por responsabilidad civil extracontractual. En noviembre de 2020 llegó a un acuerdo extrajudicial con la entidad demandada por el que desistió del procedimiento iniciado percibiendo una indemnización. En relación con el procedimiento desarrollado incurrió en gastos, honorarios de abogado y procurador.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización. Deducción fiscal de los gastos incurridos.

Contestación completa: 

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

De acuerdo con lo expuesto los gastos incurridos, honorarios de abogado y procurador, no tienen incidencia fiscal en el gravamen de la indemnización ni son fiscalmente deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.