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IRPF - V1503-23 - 02/06/2023

Número de consulta: 
V1503-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/06/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/20006, Art. 81 bis.
Descripción de hechos: 

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

En el caso de un matrimonio que presentan declaración conjunta, se cuestiona en el caso de que sólo uno de los cónyuges tenga derecho al mínimo por descendientes por una tía incapacitada judicialmente de la cual es su tutor, por cumplir según manifiesta el consultante, los requisitos legales para ello, pero sin que el tutor realice en el ejercicio ninguna actividad por cuenta propia o ajena ni perciba prestaciones de la Seguridad Social, mientras que el otro cónyuge sí que tiene cotizaciones a la Seguridad Social durante todo el ejercicio, se cuestiona si este último tendría derecho a la deducción por descendiente con discapacidad a cargo.

Contestación completa: 

En primer lugar, aclarar que para resolver esta consulta este Centro Directivo no ha entrado a analizar si el cónyuge que es tutor legal de su tía incapacitada judicialmente, cumple o no con los requisitos legales para aplicar el mínimo por descendientes por esta en su declaración de IRPF, dado que no se aportan datos suficientes para ello en su escrito de consulta. Una vez explicado lo anterior, se le aclara que, para su resolución se parte de la premisa de dicha persona sí que tiene derecho a dicho mínimo tal como afirma el consultante.

En segundo lugar, conviene aclarar que el hecho de que el matrimonio presente declaración de forma conjunta, ello no quiere decir que el otro cónyuge también tenga derecho a dicho mínimo “por analogía”, tal como expresa el consultante en su escrito.

En este punto, cabe hacer incidencia en la prohibición de la analogía que se recoge en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Por tanto, el otro cónyuge –no tutor- no tiene derecho al mínimo por descendientes por la tía incapacitada judicialmente, tanto si presenta declaración individual como si la presenta de forma conjunta.

Una vez dejado claro lo anterior, hay que explicar que como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), en adelante LPGE, y con efectos desde el 5 de julio de 2018, se ha modificado la redacción del artículo 81 bis y de la disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, así como se ha añadido una disposición transitoria trigésima tercera a dicha LIRPF.

En concreto, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:

“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

(…)

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.

Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas. De la información contenida en el escrito de consulta, se desprende que, el cónyuge que tiene derecho al mínimo por descendientes, de acuerdo con la premisa expuesta al principio de este texto de resolución de consulta, en este caso no cumpliría dicho requisito, por lo que este no tendría derecho a la aplicación de la deducción por descendientes con discapacidad a cargo en este caso.

Por otro lado, el apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece, en cuanto al procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado se refiere:

“Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales.

(…)”.

Por tanto, dado que el otro cónyuge –no tutor-, no tiene derecho al mínimo por descendientes, tampoco tiene derecho a la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, y sin que sea posible en este caso, la “cesión” del derecho a la deducción –en este caso, además se da la circunstancia de que ningún cónyuge tiene dicho derecho a la deducción–, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, pues no se cumplen los requisitos para ello.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.