El artículo 135 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio) reconoce una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración.
En cuanto a la finalidad de tal prestación, tal y como se reconoce en el propio artículo, será que el progenitor se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.
Por su parte, la letra z) del artículo 7 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara exentas “las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores”.
En consecuencia, dada la finalidad de tal prestación pública, esto es, el cuidado de hijos menores, la misma se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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