En el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF – se establece la obligación de retener a cuenta del Impuesto, disponiendo:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición:
1ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta.
2ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener.
Por lo que se refiere a la segunda condición, el artículo 75.1 del RIRPF establece:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las siguientes ganancias patrimoniales:
Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.”
De acuerdo con este precepto, estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, los rendimientos de actividades económicas derivados de actividades agrícolas, entre los que se encuentran incluidos los obtenidos por el consultante.
La retención se practicará al porcentaje establecido para las actividades agrícolas, que, según lo establecido en el artículo 95.4 del RIRPF será del 2 por ciento.
Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 76.1 del RIRPF establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…).”
En el caso planteado, se desconoce la identidad del pagador de las facturas emitidas por el consultante, por lo que cuando el pagador de las mismas sea un obligado a retener (en los términos previstos en el mencionado artículo 76.1 del RIRPF) y se cumpla esta condición, éste deberá practicar retención a cuenta del IRPF, y cuando el pagador no sea un obligado a retener, no se cumpliría esta condición y no existiría obligación de retener sobre las facturas emitidas.
Por último, respecto a la constancia de la retención en factura, procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura —los exigidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del día 1 de diciembre).
En este punto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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