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IRPF - V1514-15 - 20/05/2015

Número de consulta: 
V1514-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/05/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 7.e) y 18-2.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante fue contratado por la empresa A en el año 1972. Posteriormente, mediante fusión por absorción acogida al régimen especial de la Ley 43/1995, fue absorbido como empleado por la empresa B el 1 de octubre de 2014 y, finalmente, despedido con fecha 31 de octubre de 2014. Con fecha 10 de noviembre de 2014, mediante acta de conciliación, la empresa ha reconocido la improcedencia del despido notificado el 31-10-2014, con efectos desde ese mismo día, al consultante (con relación laboral común), pagándole una cantidad de 272.128,50 euros, en concepto de indemnización, y otra cantidad en concepto de liquidación final de las partes proporcionales.La empresa no ha practicado retención sobre la indemnización que ha satisfecho al consultante, por considerarla exenta de tributación de acuerdo con la normativa vigente en esa fecha.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Dada las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014: si se considera exenta la indemnización recibida y en el caso de que deba tributar, si es aplicable la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que la indemnización ha sido abonada al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro que instrumente el compromiso por pensiones asumido por la misma con su trabajador.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), redacción cuya entrada en vigor se produjo el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 29 de noviembre de 2014, establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

Asimismo, mediante el apartado noventa y dos del artículo primero de la citada Ley 26/2014, con entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, se ha añadido el siguiente nuevo apartado 3 a la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF:

“3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.”

Por tanto, en el presente caso, en el que el despido no se ha producido con anterioridad a 1 de agosto de 2014, resulta de aplicación el límite de 180.000 euros de indemnización exenta previsto en el artículo 7 e) de la LIRPF.

Señalado lo anterior, en el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), establece una indemnización “equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”.

No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:

“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.”

En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012) y, en todo caso, con el límite de 180.000 euros de indemnización exenta previsto en el artículo 7 e) de la LIRPF.

El importe de la indemnización que supere las cuantías previstas anteriormente estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, en relación con la circunstancia, a la que alude el escrito de consulta, de que se ha producido una fusión por absorción de la sociedad donde el trabajador venía prestando sus servicios, debe tenerse en cuenta el supuesto de sucesión de empresa, es decir, el supuesto legal de “subrogación de trabajadores”, que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Sobre dicha cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo –entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.

Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas.

Por tanto, en el presente caso, en la medida en que la absorción comporte laboralmente una sucesión de empresa, al no extinguirse la relación laboral y subrogarse el nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, el cómputo de años de servicio en la empresa, a efectos de determinar la indemnización exenta, tendría que tener en cuenta el tiempo trabajado en la empresa absorbida.

En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF sobre el exceso indemnizatorio no exento de tributación, el citado precepto, en su redacción en vigor en el período impositivo 2014 establece:

“2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:

1.º …

2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.

A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.”

En el presente caso, dada la cuantía de la indemnización, no resulta de aplicación lo dispuesto en el número 2º del artículo 18.2.b ) de la LIRPF.

Por tanto, de acuerdo con el citado artículo 18.2, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, como, según los datos aportados habría sucedido en el presente caso, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. conefectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 809 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.