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IRPF - V1519-19 - 24/06/2019

Número de consulta: 
V1519-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 Arts. 8.1, 9.1, 10, 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 41 bis.
Descripción de hechos: 

El consultante traslada, dentro del segundo semestre del 2017, su residencia de Madrid a Tánger, tras obtener un puesto en el Consulado general de España allí. Presenta la declaración por el IRPF del ejercicio 2017 como residente en Madrid, y no practica la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades satisfechas a partir de dicho traslado.

Cuestión planteada: 

A. Si, cuando regrese a España para residir habitualmente, podrá volver a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.B. Declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2018. Obligación de presentar declaración y qué casilla ha de rellenar en cuanto al lugar de residencia.C. Otras cuestiones.

Contestación completa: 

A. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), introduce un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual regula la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.

No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”.

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 -no posibilidad de comenzar a practicar la deducción hasta llegar a superar las bases de deducción realmente deducidas por precedentes habituales más las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en vivienda habitual-; salvedad que en el presente caso no se tienen datos acerca si le es o no de aplicación.

De ser de aplicación el régimen transitorio, el concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…)

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

(…)

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

(…)”.

A este respecto, se parte de la premisa de que al consultante sí le es de aplicación el referenciado régimen transitorio, que permite continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos legalmente.

Conforme a ello cabe indicar que desde la fecha en la que el consultante dejó de residir en la vivienda que tenía la consideración de habitual, salvo que concurriese una circunstancia de disfrute por cargo o empleo, la vivienda dejó de tener tal consideración, perdiendo, en consecuencia, el derecho a practicar la deducción por las cantidades que vinculadas a su adquisición pudiese satisfacer a partir de entonces.

Por contra, sí podrá practicarla en el ejercicio de dejó de residir en ella, en función de las cantidades que hubiese satisfecho hasta la fecha en la que la vivienda dejó de constituir su residencia habitual, probablemente –si no antes– en la fecha en que se produzca su traslado al extranjero.

En cuanto a la posibilidad de comenzar de nuevo a tener derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por dicha vivienda, por aplicación del régimen transitorio señalado, a partir del momento de su regreso a España, indicar que, al haber practicado y consolidado en su día deducciones, el consultante tendrá derecho a comenzar de nuevo a practicarla, en función de las cantidades que satisfaga por su adquisición desde el momento en que comience a constituir de nuevo su residencia habitual, aun haber sido ésta suprimida.

Si durante el período en el cual la vivienda en cuestión no hubiese constituido la vivienda habitual del contribuyente, este no hubiera practicado la deducción por cualquier otra vivienda –como sucede en el presente caso-, tendrá derecho a reiniciar la práctica de la deducción considerando desde la primera cantidad satisfecha a partir del nuevo comienzo como residencia habitual.

Para consolidar las nuevas deducciones que pudiese llegar a practicar, la vivienda tendrá que alcanzar de nuevo la consideración de vivienda habitual, lo cual requerirá su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante, al menos, tres años.

B. Residencia fiscal, declaración y presentación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, el artículo 8.1 de LIRPF dispone:

“1. Son contribuyentes por este impuesto:

Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”.

Por su parte, el artículo 9.1 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Asimismo, el artículo 10 de la LIRPF dispone que:

“1. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.

b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

(…)

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo:

a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.

b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo.”.

Suponiendo la nacionalidad española del consultante, en el presente caso, de acuerdo con los citados artículos 8.1.b) y 10.2 de la LIRPF, el consultante, a pesar de trasladar en 2017 su residencia desde España al extranjero, por motivo de su destino como miembro del Consulado España en Tánger, mantendrá la consideración de contribuyente del IRPF durante los ejercicios que mantenga el destino laboral en el exterior como miembro del Consulado de España.

Por tanto, al mantener el consultante su condición de contribuyente por el IRPF, implica que deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

En cuanto a la forma de hacer constar la condición de funcionario o empleado público español residente en el extranjero en el ejercicio 2018, en la cumplimentación del modelo 100, declaración del IRPF, el consultante deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.

C. Resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios, así como colegios profesionales, cámaras oficiales…, antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:

“7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada con posterioridad al plazo establecido, en concreto, hacen referencia al ejercicio fiscal de 2017 y la solicitud se presenta el 8 de marzo de 2019, no resulta procedente su tramitación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.