El consultante fue contratado por una empresa como trabajador por cuenta ajena al desde el 1 de febrero de 1993 con contrato laboral. El 19 de mayo de 1999, es nombrado miembro del consejo de administración de dicha entidad y el 31 de octubre de 2008 fue nombrado director general y presidente del consejo de administración. La junta general de accionistas de la sociedad en reunión celebrada el 28 de enero de 2020 acordó su cese como miembro del consejo de administración de la sociedad y presidente de dicho órgano. Asimismo, en dicha fecha le fue entregada la carta de despido al consultante comunicando el cese antes mencionado y la finalización de las relaciones que pudiera mantener con la empresa. El consultante, disconforme con el despido presentó demanda de conciliación ante el correspondiente órgano de conciliación. El acto de conciliación no pudo celebrarse por lo que adicionalmente presentó as cautelam demanda ante el Juzgado de lo Social. La empresa y el consultante llegaron a un acuerdo transaccional el 28 de mayo de 2020, en el que se acordó el pago al consultante de una indemnización bruta por importe de 220.000 euros con motivo de la extinción de sus relaciones con la empresa. Dicha indemnización fue satisfecha practicando retención a cuenta del IRPF sin aplicar exención alguna sobre dicho importe.
Tributación de la indemnización pactada. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF a la indemnización percibida, en la cuantía correspondiente a 7 días por año de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección
El Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.
Por tanto, la cantidad percibida en concepto de indemnización por cese de un administrador (en el presente caso, por su condición de presidente del consejo y director general), debe entenderse comprendida, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
El carácter mercantil de la relación que le une con la empresa impide la aplicación de la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de trabajadores en la letra e) del artículo 7 de la LIRPF, prevista para las relaciones laborales, el cual establece que están exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.
Finalmente, en el documento en el que la indemnización es acordada se hace referencia en términos generales a la extinción de otras relaciones del consultante con la empresa. Al respecto, debe indicarse que de producirse la extinción de una relación laboral ordinaria que, en su caso, pudiera permanecer subsistente en dicho momento, tampoco podría considerarse exenta la indemnización por despido ya que la improcedencia del mismo no ha sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) ni mediante resolución judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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