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IRPF - V1540-19 - 24/06/2019

Número de consulta: 
V1540-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/06/2019
Normativa: 
IRPF. Imputación temporal. Rendimientos del trabajo. FOGASA.
Descripción de hechos: 

En diciembre de 2018, el consultante ha recibido del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) cierta cantidad en concepto de salarios de tramitación, en virtud de sentencia judicial firme de 2013, en la que se condenaba a la empresa al pago de los mismos y se declaraba el despido como improcedente.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal de los referidos rendimientos del trabajo.

Contestación completa: 

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Conforme a lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibe el pago del FOGASA de las cantidades en concepto de salarios de tramitación, procederá imputarlas al período impositivo de firmeza de la sentencia, que, según los datos aportados, sería el período 2013. Para ello, deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que percibió el pago del FOGASA y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno (en el presente caso, dicho plazo será el que media entre la fecha de diciembre de 2018 en que ha percibido el pago y la fecha del año 2019 en que finaliza el plazo de declaración por el impuesto correspondiente al período impositivo 2018).

Por otra parte, procede mencionar que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria comenzará a contar desde el día siguiente a la finalización del citado plazo para presentar la autoliquidación complementaria de conformidad con el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Finalmente, en cuanto a la posible aplicación, tal y como plantea en su escrito, de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, dicho artículo en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013 señalaba lo siguiente:

“a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, en el caso planteado, en el que, según los datos apartados, los salarios de tramitación percibidos tienen un periodo de generación superior a dos años, puesto que se corresponden con el periodo comprendido entre 2009 y 2013, resultará de aplicación la referida reducción con el límite señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).