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IRPF - V1543-21 - 24/05/2021

Número de consulta: 
V1543-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/05/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Disposición adicional trigésima séptima
Descripción de hechos: 

Los consultantes manifiestan que en marzo de 2012 se publicitó la venta de la primera fase de 308 apartamentos de una promoción inmobiliaria y que adquirieron una vivienda y un garaje el 10 de mayo de 2012, al haber sido citados ese día en la notaría para la firma de la escritura de compra, procediendo a su venta el 3 de julio de 2020.

Al presentar la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2020 han tenido conocimiento de la exención establecida en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley del Impuesto para las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de viviendas adquiridas entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Cuestión planteada: 

Si resulta aplicable la exención en su caso, dado que adquirieron la vivienda sólo unas horas antes que otros adquirentes de la promoción, a los que sí se les aplicaría la exención, por lo que en su opinión se produce una discriminación con el resto de compradores que adquirieron la vivienda en otro momento posterior.

Contestación completa: 

El Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE de 12 de mayo) estableció una nueva disposición adicional trigésima séptima en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), con la finalidad de incentivar la adquisición de inmuebles, dada la situación de crisis padecida en el mercado inmobiliario en ese momento, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima séptima. Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles.

Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos en dicho artículo.”

Siendo la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley el 12 de mayo de 2012, la exención resulta de aplicación a los inmuebles adquiridos desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año.

En cuanto a los requisitos para la aplicación de la exención, debe indicarse que el principio de legalidad rige como principio informador de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE). En este sentido, el artículo 103.1 de la CE determina que:

“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

En particular, en materia tributaria, el artículo 31.3 de la CE señala que:

“3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”

En concreto, respecto de los beneficios fiscales el artículo 133.3 de la Constitución Española establece que:

“3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.”

Además, en la regulación de las exenciones, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone en el artículo 8:

“Artículo 8. Reserva de ley tributaria.

Se regularán en todo caso por ley:

(…)

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

(…)”

Y, el artículo 14 de la LGT, establece:

“Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Por lo tanto, las exenciones están sujetas al principio de legalidad, no pudiéndose extender a supuestos no regulados en la ley que establece las mismas.

En cuanto al ámbito temporal de las normas tributarias, dispone el artículo 10 de la LGT que su entrada en vigor se produce en el plazo fijado en las mismas y que, salvo que se disponga lo contrario, no tendrán efecto retroactivo:

“Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.”

Por lo tanto, la aplicación de una exención o beneficio fiscal debe realizarse según las condiciones expuestas en la ley que lo regula y debe aplicarse en sus estrictos términos, no pudiéndose extender fuera del ámbito temporal previsto en la ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.