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IRPF - V1545-22 - 27/06/2022

Número de consulta: 
V1545-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/06/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 28
Descripción de hechos: 

El consultante es un profesional en estimación directa, sujeto al criterio de cobros y pagos desde hace más de 30 años. En relación con el local donde anteriormente desarrollaba la actividad ha obtenido diversas sentencias favorables contra la propiedad que le reclamaba cantidades por haber dejado el local antes de tiempo, sentencias en las que se ha condenado en costas a la otra parte, quien se viene negando a su abono, por lo que se ha iniciado un procedimiento judicial para su cobro.

Cuestión planteada: 

Posible existencia de una pérdida patrimonial por el importe no percibido de las costas, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido más de un año desde el inicio de la reclamación judicial para su cobro.

Contestación completa: 

Al tratarse del ejercicio de una actividad profesional, actividad cuyo método de determinación del rendimiento neto es el de estimación directa, para la fijación de este rendimiento se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), precepto que realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, estando relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los gastos de defensa jurídica (abogado y procurador) producidos en el desarrollo de la actividad profesional —en este caso, consecuencia de una demanda judicial interpuesta contra el consultante relacionada con el alquiler donde desarrollaba la actividad— cumplirían el principio de correlación con los ingresos obtenidos en su ejercicio, por lo que tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica en los términos señalados en el párrafo anterior. Ello nos conduce a determinar la incidencia que la indemnización compensatoria de estos gastos puede tener en la tributación del consultante.

La indemnización que se corresponde con el importe de los gastos correspondientes a los honorarios de defensa jurídica (abogado y procurador) en que ha incurrido el consultante por su defensa en el procedimiento judicial en el que se ha visto involucrado por la reclamación del arrendador del local en el que desarrollaba su actividad, en cuanto consecuencia del ejercicio de la actividad que viene realizando, no puede tener otra calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la de rendimientos de esa actividad económica (profesional).

Expuesto lo anterior, el hecho de que el consultante esté acogido al criterio de cobros y pagos determina que los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido el consultante en su defensa jurídica inciden como gastos de la actividad en el período en que haya efectuado su pago. Por su parte, la indemnización correspondiente a la condena en costas —ingreso de la actividad— no tendrá incidencia en la liquidación del IRPF hasta que se produzca su cobro.

Por tanto, al tratarse de rendimientos de una actividad económica (profesional), el asunto planteado no se corresponde con la regla de imputación temporal recogida en el artículo 14.2:k) de la Ley del Impuesto para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).