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IRPF - V1556-16 - 13/04/2016

Número de consulta: 
V1556-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/04/2016
Normativa: 
Ley 35/2006, Arts. 68.3 Y 99RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 78
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante requirió la prestación de unos servicios profesionales por los que no tuvo que satisfacer contraprestación alguna.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención.</p>
Contestación completa: 

Respecto a la primera cuestión planteada, los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), determinan el procedimiento y las consecuencias fiscales de las consultas tributarias formuladas a la Administración cuando las mismas cumplan determinados requisitos. Así, el artículo 88 exige en su apartado 1 la condición de obligado tributario del consultante en relación con la cuestión planteada. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo faculta también la formulación de consultas a “los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados”.

En el presente caso, la citada consulta no se formula por el obligado tributario ni se acredita su representación, por lo que no resulta procedente su contestación con carácter vinculante.

En cuanto a la segunda cuestión en desarrollo del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), el 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas los rendimientos de actividades profesionales.

El artículo 76.1 del RIRPF dispone que “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

(…).”

Y el artículo 78.1 del RIRPF establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas.”

De acuerdo con lo expuesto, al no haber sido satisfecha renta alguna por la prestación del servicio, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.