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IRPF - V1557-16 - 13/04/2016

Número de consulta: 
V1557-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/04/2016
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 35.1Orden HAP/2549/2012, art. 3.1.b)
Descripción de hechos: 
<p>El consultante causó alta en 2011 en el Censo de Empresarios, por actividades ganaderas y forestales que heredó de su padre.En dicho ejercicio los ingresos de la actividad forestal (extracción de corcho) fueron de 345.000€ y por la actividad ganadera de 130.000€.En 2012, los ingresos de la actividad forestal fueron también de 345.000€ y de la actividad ganadera de 35.000€.El período medio de extracción del corcho es de 9 años.La actividad forestal se desarrolla en varias fincas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si con los datos aportados puede determinar, en 2012 y 2013, el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.</p>
Contestación completa: 

En el artículo 3.1.b) de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre de 2011) y en el mismo artículo de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre de 2012) se establece la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, disponiendo en dichos artículos:

“b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”

De acuerdo con estos preceptos, el volumen de ingresos que excluye para del método de estimación objetiva para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el mismo contribuyente asciende a 300.000€.

Con carácter general, este volumen de ingresos se determinará en función del volumen total de ingresos que se hubiesen obtenido el año anterior sin tener en cuenta ningún otro condicionante.

Esta regla general de cómputo tendrá una excepción, computándose como volumen de ingresos el resultado de dividir este volumen entre el número de años de generación de los mismos, cuando fuese de aplicación la reducción sobre los rendimientos netos de actividades económicas prevista en el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”

Ahora bien, de los datos aportados por el consultante se desprende que, al obtener de forma regular o habitual rendimientos derivados de la extracción del corcho, no sería de aplicación la reducción prevista en el mencionado artículo 35.1 de la ley del Impuesto, circunstancia que impide aplicar la excepción a la regla general de cómputo citada anteriormente.

Por tanto, en 2012, al haber rebasado en 2011 la magnitud de 300.000€, quedará excluido del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Esta exclusión tendrá unos efectos temporales mínimos de tres años (2012, 2013 y 2014).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.