A efectos de determinar los gastos deducibles para el cálculo del rendimiento de una actividad económica, se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la LIRPF, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), vigente en el ejercicio 2014 al que se refiere la consulta, dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), establece la consideración como gastos de las pérdidas por deterioro del valor de activos, por lo que podrán ser considerados como gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica correspondiente al ejercicio 2014 en la medida en que se ajusten a la referida normativa contable y cumplan los requisitos establecidos para su deducibilidad por la normativa fiscal.
En lo que respecta a la posibilidad de compensar la base imponible general negativa que en su caso se obtuviera en el ejercicio 2014, con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible general obtenidas en el ejercicio 2015, el apartado 3 del artículo 50 de la LIRPF, establece:
“3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”
Siendo la base liquidable general, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo, “…el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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