En la escritura pública del acuerdo transaccional se establece el importe a satisfacer al consultante "como valor de la cuota de socio que le corresponde en virtud del derecho de separación", añadiéndose que dicha suma pone fin a los procedimientos judiciales.
El tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del pago por la sociedad A al socio por el ejercicio por éste del derecho de separación de esa sociedad, establecido en los artículos 346 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), es el recogido en el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En cuanto al valor de adquisición de las participaciones sociales, manifiesta el consultante que fueron adquiridas como consecuencia de la aportación no dineraria realizada en 2012 a la sociedad A de las participaciones sociales que tenía de otras cuatro sociedades de responsabilidad limitada, habiéndose aplicado a dicha aportación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), vigente en el ejercicio 2012.
La aplicación del referido régimen especial, implica que la persona física aportante no debió integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la aportación realizada en 2012, y las participaciones sociales recibidas de la sociedad A como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones sociales aportadas a la sociedad A correspondientes a las cuatro sociedades.
En lo que respecta a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto recoge las reglas generales de imputación temporal de rentas, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
No obstante, debe tenerse en cuenta a su vez que dentro de las reglas especiales de imputación temporal que el apartado 2 del artículo 14 contempla, su letra d) establece lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio por el consultante de la opción por esta regla especial de imputación temporal comportará que la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se impute a los periodos impositivos en que sean exigibles los cobros.
Por último, y en cuanto al interés a pagar por la sociedad al socio por el aplazamiento de parte del importe acordado, cabe indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional (“No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual”).
Corresponden a esta naturaleza los intereses pactados por el consultante y la sociedad A, por el aplazamiento parcial del importe acordado en la transacción, por lo que su calificación es la de rendimientos del capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En lo que se refiere a la consideración de los gastos en que ha incurrido el consultante en los litigios mantenidos, en la consulta V2425-11 se indicaba lo siguiente: “Como se refleja en la resolución a la consulta vinculante V1174-10, de 31 de mayo de 2010, los gastos de abogado a los que se refiere la consultante, ocasionados por las negociaciones llevadas a cabo debido a los problemas existentes en la entrega de la vivienda, y los gastos bancarios por la gestión de los cobros realizados por la entidad promotora no se consideran pérdida patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.5 de la LIRPF, al tratarse de una aplicación de renta o gasto. Tampoco podrán deducirse del valor de transmisión, dado que, según el artículo 35.3 de la LIRPF, de dicho valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, considerándose que son gastos inherentes a la operación de transmisión aquéllos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la misma. Así, en el caso de honorarios de profesionales, sólo se incluyen los honorarios correspondientes a aquellos profesionales que intervengan de alguna manera en la transmisión, tales como gastos de notarios, registradores de la propiedad, agentes mediadores, gestores administrativos, peritos tasadores.
Por tanto, tales gastos suponen un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.”
Dichas consideraciones son trasladables a la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente al pago por la sociedad del valor razonable de las participaciones sociales del consultante a consecuencia de su separación, por lo que los gastos derivados de los litigios no inciden en el cálculo de la referida ganancia o pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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