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IRPF - V1579-22 - 30/06/2022

Número de consulta: 
V1579-22
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
30/06/2022
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 14-2-k, 33-1, 48.
Descripción de hechos: 

El consultante perdió una inversión realizada en criptomonedas en 2021 en una plataforma fraudulenta.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de computar la pérdida en el IRPF.

Contestación completa: 

El consultante manifiesta que efectuó en 2021 una inversión en criptomonedas a través de una plataforma que resultó ser un fraude y perdió dicha inversión. El consultante presentó en abril de 2021 la denuncia correspondiente ante la Policía Nacional.

El consultante no identifica los criptoactivos concretos en los que invirtió y que fueron objeto de pérdida, limitándose a señalar que se trataba de criptomonedas.

A fecha de la presente consulta no existe una definición legal de criptoactivos. No obstante, puede traerse a colación la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)2019/1937, de 24 de septiembre de 2020, que define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.2) como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas.

Por lo que respecta a las criptomonedas o monedas virtuales, sí existe una definición legal en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, BOE de 29 de abril de 2010, que dispone:

“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.”

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante perdió su inversión en criptomonedas como consecuencia de un presunto fraude de la plataforma en la que invirtió. De las manifestaciones del consultante se deduce que éste mantenía una relación contractual con la plataforma, ya fuera para la adquisición de las criptomonedas objeto de inversión o para su custodia, lo que supone que el consultante mantiene una posición acreedora frente a la plataforma teniendo en cuenta que aquél habría entregado a ésta fondos o criptomonedas quedando obligada a su restitución en el momento pactado. De no producirse tal restitución, estaríamos ante un crédito vencido y no satisfecho.

La definición a efectos fiscales del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 (en adelante, LIRPF), que dispone que:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

De esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, debe señalarse que el importe de un crédito no devuelto a su vencimiento no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, al mantener el acreedor su derecho de crédito, y sólo cuando ese derecho de crédito pueda considerarse incobrable desde el punto de vista fiscal será cuando produzca sus efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.

A estos efectos, la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF establece lo siguiente:

“k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.”

En su caso, la pérdida patrimonial que se produjera debería integrarse en la base imponible general del impuesto en el periodo impositivo que corresponda conforme a lo señalado en la disposición transcrita, al no ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

Ahora bien, en el caso consultado, no parece que concurra ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k) de la LIRPF. En particular, en relación con la circunstancia recogida en el número 3º del citado artículo, aunque haya transcurrido un año, no puede considerarse que la presentación de la denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.