El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión Colectiva, (BOE de 5 de noviembre), regula los fondos de inversión por compartimentos en los siguientes términos:
“2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta Ley con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de partícipes, patrimonio mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los partícipes.”
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), añade que cada compartimento tendrá una única política de inversión, responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones, y que los acreedores de un compartimento únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias.
A la vista de estas características puede considerarse que cada compartimento de un fondo constituye una estructura diferenciada de inversión dentro de una misma institución de inversión colectiva, con un patrimonio específicamente atribuido, con una política de inversión propia y con sus propias participaciones representativas de dicho patrimonio.
Esta consideración del compartimento como estructura diferenciada de inversión tiene asimismo reflejo en la normativa contable relativa a las instituciones de inversión colectiva. Así, el artículo 33 del citado Reglamento, sobre cuentas anuales señala en su apartado 3 que “en el caso de sociedades y fondos de inversión por compartimentos, las sociedades y fondos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y gastos imputables estrictamente a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas”, y el artículo 34.1 del mismo Reglamento, referente a auditoría de cuentas, dispone que “en el caso de sociedades y fondos por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá referirse a cada uno de los compartimentos”.
Por su parte, la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva (BOE de 2 de octubre), dispone en su norma 2.2:
“2. Las sociedades y fondos de inversión por compartimentos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien los activos y pasivos, e ingresos y gastos imputables a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales del fondo o la sociedad de inversión.”
Asimismo, según se desprende de las normas 21.3 y 22.1 de la mencionada Circular 3/2008, en el caso de instituciones por compartimentos debe formularse un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias por cada compartimento, así como un balance agregado y una cuenta de pérdidas y ganancias agregada de la institución que se obtendrá por la agregación de las correspondientes partidas recogidas en los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los compartimentos, con eliminación de las inversiones mutuas y saldos por operaciones comunes.
Por consiguiente, de la normativa financiera y contable anteriormente expuesta se deriva que en el caso de fondos de inversión por compartimentos, el patrimonio del fondo resulta de la agregación del patrimonio de cada compartimento, de forma que las operaciones sobre instrumentos financieros, así como los valores y activos objeto de las mismas, se atribuyen a los compartimentos para los cuales se realicen.
En el ámbito tributario, conforme dispone el artículo 7.1.c), de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) y, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, el artículo 7.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, tienen la consideración de sujetos pasivos del mencionado impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
“c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.”
Del artículo 7.1.c) de la Ley 27/2014, anteriormente transcrito, se desprende que la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades recae sobre el fondo de inversión considerado en su conjunto y no sobre cada uno de los compartimentos que lo integran.
En lo que se refiere al régimen de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 58.1.f) del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), (en adelante, RIS), establece que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto correspondiente al perceptor, respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
El artículo 62.4 del RIS dispone en su primer párrafo que la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones y añade que “a estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar”.
No obstante, de la propia normativa contenida en el RIS se desprende que la regla de la antigüedad de los valores enunciada en el primer párrafo del artículo 62.4 admite ser matizada.
Así, el artículo 59 del RIS, en el que se regulan las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta, prevé en su letra t), número 2, la exclusión de retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por los fondos de inversión de carácter financiero y por las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, en cuyos reglamentos o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85 por cien de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero definido en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, y en su último inciso establece que “cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener o ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento”.
La aplicación de esta última norma conlleva la necesidad de distinguir entre las inversiones en un fondo que se realicen para un compartimento de una IIC que siga la referida política de inversión, cuyo reembolso estaría exceptuado de retención o ingreso a cuenta, de las que se realicen para otro compartimento de la misma IIC que no siga dicha política de inversión, cuyo reembolso no estará amparado por la citada excepción.
Asimismo, la relevancia financiera de los compartimentos de un fondo como unidades diferenciadas de inversión, a los que se atribuyen los correspondientes ingresos y gastos, así como los activos y pasivos que integran sus respectivos patrimonios, se ha tomado en cuenta por parte de este Centro Directivo, a efectos de la formación de la base imponible de la institución, en su informe de 18 de julio de 2006 emitido a solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, publicado en la página web de dicho Organismo supervisor, en el cual se señala que teniendo en cuenta las obligaciones de diferenciación de resultados exigidas por la propia regulación sustantiva de las IIC, parece lógico que la cuenta única de pérdidas y ganancias de la IIC que constituye el punto de partida en la determinación de la base imponible de las IIC por compartimentos esté constituida por agregación de las diferentes cuentas de resultados de cada compartimento del fondo o sociedad de inversión, si bien debiéndose realizar determinados ajustes en el caso de operaciones entre compartimentos así como los que resulten de la aplicación de la normativa fiscal.
Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente expuestos y atendiendo a la realidad económica que se desprende de la regulación financiera y contable de los fondos de inversión por compartimentos, que conlleva que las inversiones y desinversiones realizadas por el fondo correspondan en realidad a operaciones efectuadas para los compartimentos que lo integran, puede concluirse que en el supuesto de suscripciones de participaciones de un fondo de inversión realizadas para diferentes compartimentos de otro fondo de inversión, cuando la entidad obligada a practicar retención o ingreso a cuenta mantenga individualizado en su registro de partícipes del fondo objeto de inversión el saldo de participaciones correspondiente a cada uno de los compartimento del fondo inversor, deberá aplicar la regla de la antigüedad a que se refiere el artículo 62.4 del RIS en relación con las participaciones que correspondan al compartimento para el cual se realice la transmisión o reembolso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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