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IRPF - V1598-23 - 06/06/2023

Número de consulta: 
V1598-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2023
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 31.1.3ª.b) y c); DT 32ª
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce dos actividades económicas, que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Su cónyuge no ejerce actividad económica alguna.En 2022, el volumen de rendimientos íntegros de estas actividades ha sido: transporte de mercancías por carretera, 120.000 euros más IVA (toda la facturación se ha realizado para otros empresarios); actividad agrícola en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, 15.000 euros incluida la compensación del régimen especial del IVA.Las compras realizadas por ambas actividades, en 2022, han sido de 80.000 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede determinar, en 2023, el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación objetiva.</p>
Contestación completa: 

En el artículo 31.1.3ª. b) y c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva en relación con el volumen de rendimientos íntegros y de compras, disponiendo:

“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.

No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.”

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima segunda de la mencionada Ley 35/2006, para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las magnitudes por volumen de rendimientos íntegros de 150.000 y 75.000 euros establecido para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, la magnitud por volumen de compras, establecida en 150.000 euros, queda fijada para estos ejercicios en 250.000 euros.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transcrita, los límites por volumen de rendimientos íntegros se computarán de forma separada e independiente, por una parte, para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y, por otra, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

Por tanto, en el caso planteado, para la actividad de transporte de mercancías por carretera los rendimientos íntegros del año inmediato anterior (2022), no podrán superar 250.000 euros (para el volumen total de rendimientos íntegros) o 125.000 euros, cuando el destinatario de los servicios prestados sea un empresario o profesional que actúe como tal.

Por su parte, para la actividad agrícola, los rendimientos íntegros del año inmediato anterior (2022), no podrán superar 250.000 euros.

Si se cumplen en ambas actividades los límites reseñados podrá seguir determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva.

Por otra, el volumen de compras, que debe computarse conjuntamente para ambas actividades, no podrá superar en 2022, 250.000 euros.

De los datos aportados en la consulta se cumplirían las magnitudes excluyentes por volumen de rendimientos íntegros y por compras, por lo que podría determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva.

Ahora bien, si no se cumpliera cualquiera de los límites por volumen de rendimientos íntegros y por compras, definidos en esta contestación, el consultante quedará excluido del ámbito de aplicación del método de estimación por las dos actividades dado que, aunque se incumpliera solamente por una de las dos actividades, sería de aplicación la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.