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IRPF - V1602-19 - 27/06/2019

Número de consulta: 
V1602-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Por sentencia judicial de 2018 se reconoce al consultante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, abonándosele en ese ejercicio los importes correspondientes a los años 2014 a 2018.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal.</p>
Contestación completa: 

Desde la consideración como rendimientos del trabajo que —conforme al artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, procede otorgar a los importes abonados al consultante en concepto de pensión de incapacidad permanente total (aunque nada se expresa en el escrito de consulta se entiende que se trata de una prestación de la Seguridad Social), rendimientos que no se encuentran amparados por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, el primer asunto a abordar es el de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En el presente caso, por sentencia judicial de 2018 (y que cabe entender adquiere firmeza ese mismo año) se reconoce al consultante el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente total, lo que da lugar al abono en ese mismo año de los importes correspondientes a los años 2014 a 2018. Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2018 tanto los “atrasos” de la pensión que abarcan hasta el reconocimiento judicial como los exigibles con posterioridad y que corresponden a este último año.

Adicionalmente, se plantea por el consultante si puede dar derecho a la deducción por cónyuge con discapacidad del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, artículo donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) (…).

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

(…)”.

Al superarse en el presente caso el límite de 8.000 euros de rentas anuales que establece la normativa para la aplicación de la deducción solo puede concluirse que esta no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).