La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. (…)”.
Por tanto, en el presente caso, el asunto se delimita en torno a la aplicación o no del último párrafo del apartado 2, determinante de la obligación de declarar.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, en el apartado 3 del mismo artículo 11 se recogen las reglas de individualización de los rendimientos del capital —pues cabe entender, al no indicarse nada en el escrito de consulta, que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica, por lo que las rentas del alquiler constituyen rendimientos capital inmobiliario—, reglas de las que procede reseñar aquí dos aspectos:
1. La atribución de estos rendimientos a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan los mismos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
2. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Por su parte, en artículo 8.3 de la Ley del Impuesto se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se atribuirán a los comuneros de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª (régimen de atribución de rentas) del título X de la Ley del Impuesto, sección que en su artículo 88 que estas rentas tendrán para cada uno de los comuneros la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Conforme con lo expuesto, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento procederá atribuirlos a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular registral.
Por tanto, si la titularidad corresponde a la comunidad de bienes, el consultante no estaría obligado a presentar la declaración del IRPF-2014 si los rendimientos íntegros del arrendamiento que le corresponden como comunero son inferiores a 1.000 euros anuales.
Ahora bien, si el pro indiviso del inmueble no resulta acreditado, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como titular registral (según parece el consultante), lo que determinaría la obligación de presentar la declaración del Impuesto, pues los rendimientos íntegros del arrendamiento del inmueble superarían el importe de 1.000 euros por el año 2014.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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