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IRPF - V1607-21 - 27/05/2021

Número de consulta: 
V1607-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/05/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 19.
Descripción de hechos: 

El consultante es socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado y se encuentra en situación de incapacidad temporal, habiéndose hecho cargo la mutua colaboradora de su cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Cuestión planteada: 

Si ese pago tiene la consideración de rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Contestación completa: 

Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la LIRPF, que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el consultante. No obstante, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica cuando dicho rendimiento se determine por el método de estimación directa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que los rendimientos correspondientes a la actividad desarrollada por el autónomo tengan la calificación a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo y no de rendimientos de actividades económicas, el pago de las cuotas del RETA no tendrá la consideración de gasto deducible del rendimiento de la actividad económica, sino del rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.

Ese sería el caso de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, al que se refiere la consulta, teniendo en cuenta que el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone:

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por la disposición derogatoria 2.2º de la LIRPF, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y, en consecuencia, la consideración como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo del pago de las cuotas del RETA.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.