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IRPF V1630-20 - 27/05/2020

Número de consulta: 
V1630-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/05/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 30.2.2ª.
Descripción de hechos: 

La consultante ejerce la actividad profesional de la abogacía en un despacho del que es titular. Desde 2018, trabaja en el mismo como auxiliar administrativo, su hermana, con la que convive, por lo que se encuentra dada de alta como colaborador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Cuestión planteada: 

Deducibilidad del tanto del sueldo que satisfaga la consultante a su hermana, como las cutoas del RETA de esta. Asimismo, si debe practicar retención sobre las retribuciones satisfechas.

Contestación completa: 

En primer lugar, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hermano del mismo con el que convive no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona.

Precisado lo anterior, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa (que resultara de aplicación a la consultante habida cuenta de que desarrolla una actividad profesional), remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a la hermana de la consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, así como de las cuotas del RETA, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la consultante.

Además, de acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En correspondencia con la calificación señalada, tanto las retribuciones obtenidas por la hermana de la consultante como las cotizaciones al Régimen de Autónomos, tendrán para la hermana de la consultante la consideración de rendimientos del trabajo. Además, estos rendimientos del trabajo estarán sometidos a retención salvo que resulte de aplicación el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), como parece que ocurre en el caso planteado, según los datos aportados del salario abonado por la consultante su hermana.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.