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IRPF V1635-20 - 27/05/2020

Número de consulta: 
V1635-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/05/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27
Descripción de hechos: 

La consultante fue habilitada por el decano del Colegio de Abogados para defender en un procedimiento judicial a un familiar. Obtenida sentencia favorable se condena en costas a la otra parte, por lo que se ha visto obligada a expedir factura de honorarios.

Cuestión planteada: 

Tributación en IRPF.

Contestación completa: 

El artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del día 10 de julio), faculta —sin necesidad de colegiarse— a los licenciados en Derecho para la defensa de asuntos propios o de familiares de la siguiente forma:

“No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones”.

Se plantea en el presente caso, la incidencia que tiene para la consultante como defensora de la parte vencedora en un procedimiento judicial, la percepción de honorarios que deriva de la condena en costas a la otra parte.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme los preceptos expuestos, procederá otorgar la calificación de rendimientos de actividades profesionales a los honorarios que como abogada de la parte vencedora perciba la consultante, pues se obtienen en el ejercicio de la profesión liberal de abogada en defensa de los intereses de un familiar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).