Por resolución del INSS de 15 de diciembre de 2020 (con efectos desde 9 de junio del mismo año) a la consultante se le reconoce una pensión de incapacidad permanente absoluta; como consecuencia de ello se ve obligada a efectuar reintegros al INSS y a su pagador de determinados importes percibidos en su momento y cuyo cobro, debido al efecto retroactivo de la pensión de incapacidad absoluta, ha devenido en indebido.
Incidencia de los cobros indebidos y devueltos en la declaración del IRPF-2020.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
En el presente caso, y en relación con la cuestión formulada, nos encontramos con unos rendimientos del trabajo abonados a la consultante a lo largo de 2020 cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal y que devienen en indebidamente percibidos al reconocerse a la consultante con carácter retroactivo la pensión de incapacidad permanente absoluta por el INSS —renta exenta de tributación en el IRPF, tal como establece el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto—, por lo que la consultante tiene que devolverlos a sus pagadores (INSS y Servicio Canario de Salud).
Pues bien, respecto a estos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2020, como consecuencia del reconocimiento en diciembre de 2020 de la pensión de incapacidad permanente total con efectos desde 9 de junio del mismo año, procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor y que deben ser reintegrados al pagador comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del IRPF-2020, ello con independencia del momento en que se realice su devolución al pagador, devolución que, en este caso, según se indica en el escrito de consulta, ya se ha efectuado, directamente o mediante compensación.
Finalmente, debe señalarse que este Centro se limita a interpretar la normativa aplicable en relación con las consultas formuladas por los contribuyentes, no resultando procedente entrar a valorar la corrección de los cálculos numéricos efectuados por la consultante en su escrito.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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