Indica el consultante que en 2016 realizó una inversión de 25.000 dólares en acciones de una sociedad extranjera y que, al mismo tiempo de realizar la inversión, dos personas le manifestaron su intención de participar aportando 5.000 dólares cada uno. Ante la dificultad de transmitirles las acciones, optan por suscribir un contrato de cuentas en participación aportando 5.000 dólares cada uno de los inversores (partícipes), comprometiéndose el consultante como gestor a que cada uno de aquellos participe en un 20% del resultado obtenido. En 2021, de acuerdo con los inversores, ha procedido a vender parte de las acciones en la sociedad extranjera, obteniendo una ganancia que ha compartido con los inversores en los términos expuestos.
Determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión.
La presente contestación se realiza conforme con el planteamiento —incluido en el escrito de consulta— de calificar como contrato de cuentas en participación el contrato suscrito por el consultante y los inversores, sin entrar a valorar la naturaleza jurídica del contrato.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a lo anterior, la venta de parte de las acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial a integrar —al derivar de una transmisión— en la base imponible del ahorro, tal como se dispone en el artículo 49 de la misma ley.
Por su parte, en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan (…)”.
Por lo tanto, la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las acciones se imputará al consultante, al ser éste el titular de las acciones que dan lugar a la ganancia patrimonial.
En cuanto a los componentes del valor de adquisición y transmisión de las acciones, el artículo 35 de la Ley 35/2006 establece:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
El beneficio transferido a los partícipes no puede considerarse como gasto inherente a la transmisión (o en su caso, a la adquisición), es decir, la ganancia se determinará con independencia del coste de la fuente de financiación —en este caso la aportación de aquellos— que el transmitente utilizó para adquirir las participaciones sociales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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