El consultante manifiesta que ha recibido en concepto de dividendo acciones de un banco del que es accionista, proviniendo dichas acciones de la autocartera del banco, no tratándose de acciones liberadas, y entregándose una parte adicional en efectivo.
Tributación de la entrega de acciones.
Establece el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
(…).”
En consecuencia, quedan excluidas de la consideración de rendimiento del capital mobiliario la entrega por la sociedad a sus socios de acciones liberadas.
Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante la entrega de acciones liberadas (acciones correspondientes a una ampliación de capital realizada con cargo a reservas que no conllevan una aportación de los socios), sino ante acciones adquiridas a los socios por la sociedad y mantenidas en autocartera, por lo que a las acciones a las que se refiere la consulta no les afectaría la referida exclusión.
Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del citado artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.
En caso de que parte de dichos dividendos se satisfagan en especie, como ocurre en el caso consultado en la parte satisfecha mediante entrega de acciones propias, dicha parte deberá valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley del Impuesto, estando constituido el valor de adquisición de las acciones a efectos de futuras transmisiones por el valor de mercado en el momento de su entrega al socio.
El cálculo del rendimiento íntegro correspondiente al dividendo en especie se realizará, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio.
El artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que “La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”.
La parte restante del dividendo satisfecha en metálico estará sujeta a retención de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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