El consultante ha vendido en 2019 la que venía constituyendo su vivienda habitual, por 279.000 euros. La vivienda está gravada con el 59,34 por ciento de un préstamo.
Si el valor de transmisión lo constituye el importe de venta o si de éste ha de deducirse el principal del préstamo, bien en el 100 por cien o solo en el 59,34 por ciento.
La transmisión de la vivienda generará en su titular una variación patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicho precepto dispone:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Al ser una transmisión onerosa, de acuerdo con el artículo 34.1 a) de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión del inmueble, que se calcularán en la forma establecida en el artículo 35 de la LIRPF. Si se hubiesen efectuado mejoras en el elemento patrimonial transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo (artículo 34.2).
El artículo 35 de la LIRPF, dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Conforme a ello, en la determinación del valor de transmisión no cabe considerar el principal pendiente de amortizar del préstamo con el que se financió su adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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