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IRPF - V1691-22 - 15/07/2022

Número de consulta: 
V1691-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/07/2022
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió en 2003 la vivienda en la que tiene su domicilio fiscal. Para financiar su adquisición, obtuvo un préstamo hipotecario sobre la vivienda que había venido constituyendo su vivienda habitual y familiar, desde su adquisición en 1988, hasta su separación conyugal en 2003, vivienda que, por sentencia judicial, se atribuyó a su ex cónyuge su uso y disfrute, la cual reside en esta con sus hijos. El consultante tuvo que abandonarla. Desde la obtención del préstamo hipotecario se hace cargo del 100 por ciento de los pagos vinculados al mismo, y de las primas del seguro de incendios, obligatorio para su concesión, así como de la totalidad de los tributos relacionados con dicha vivienda, en la que continúan viviendo su ex y sus hijos. También satisface un seguro de incendios sobre su actual domicilio fiscal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>A. Si la vivienda en la que viven su ex cónyuge e hijos tiene para el consultante la consideración de vivienda habitual. En caso afirmativo, si puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, por las cantidades que satisface por el préstamo hipotecario que la grava y por el seguro de incendios, asociado.B. Derecho a practicar la deducción por el seguro de incendios contratado sobre la vivienda que constituye su domicilio fiscal.</p>
Contestación completa: 

Se parte de considerar que la vivienda en la que el consultante manifiesta que radica su domicilio fiscal constituye su residencia habitual, desde que la adquirió en 2003.

A. La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales.

Y, dentro de su tercer y último párrafo, dispone: (…). “En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recogía en punto 3º del referido artículo 68.1 de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), el cual, entre otros, dispone que:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…).”.

Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1º transcrito

En el presente caso, respecto de la vivienda adquirida en 1988, la cual ha venido constituyendo su residencia habitual hasta 2003, y que mantiene, al día de hoy, la condición de residencia habitual de su ex cónyuge y de sus hijos, nada manifiesta el consultante acerca de quién posee, y en qué porcentaje de participación, la titularidad de su pleno dominio. En consecuencia, no cabe manifestación acerca de si esta tiene, o tuvo, la consideración de vivienda habitual para el consultante; tampoco para su ex cónyuge. Únicamente, cabe elaborar diversas hipótesis:

Para el consultante, que en 2003 ostentaba el pleno dominio de, al menos, en una concreta participación, al manifestar, en su consulta, que “se vio obligado a hipotecarla con el fin de adquirir otra en la que vivir”. Si así fuese, para él, habría tenido la consideración de habitual hasta, como fecha más reciente, aquella en la que la abandonó, tras la sentencia judicial.

Respecto de su ex cónyuge, que mantendría en la actualidad la consideración de habitual, si ostentase su pleno dominio en algún porcentaje.

Ahora bien, referente a los pagos que el consultante pudiera satisfacer vinculados al préstamo obtenido en 2003, con la garantía hipotecaria de dicha vivienda, en ningún caso le podrá ser, o haber sido, de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1º de la LIRPF, referente a supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, dado que con dicho préstamo no se financió la adquisición de esta vivienda –adquirida en 1988–; tan solo se puso como garantía de pago.

Otra cuestión sería el considerar si se pudiera aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la adquisición de la que constituye su actual residencia habitual –que hemos supuesto que es aquella en la que dice radica su domicilio fiscal–, cuya compra financia con el referenciado préstamo hipotecario –con garantía hipotecaria sobre distinto inmueble–.

Para su determinación, ha de traerse a colación la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), la cual con efectos desde 1 de enero de 2013 ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba dicha deducción, quedando esta, por tanto, suprimida.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

(…).”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, conforme los datos aportados, se desconoce si el consultante practicó, por su actual residencia habitual, la deducción en uno o varios ejercicios precedentes a 2013, bien fuese por inversiones directas o por cantidades satisfechas vinculadas con el referido préstamo hipotecario. En caso afirmativo, si la hubiese practicado, le sería de aplicación el referido régimen transitorio, en tanto la vivienda, adquirida en 2003, mantenga su condición de residencia habitual; en consecuencia, de cumplir con cuantos demás requisitos establezca la normativa del Impuesto, podrá practicar la deducción por las cantidades que satisfaga vinculadas a dicho préstamo hipotecario.

De tener derecho a ello, por lo que respecta a las primas del seguro de incendios, obligatorio para la concesión del préstamo, ha de señalarse que el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (BOE de 2 de mayo), establece que:

“1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuados a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.”

En concreto, el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece lo siguiente:

“a) Clasificación de los riesgos por ramos:

(…)

8. Incendio y elementos naturales.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la prima satisfecha por un seguro de daños que cubra exclusivamente los riesgos anteriormente señalados en relación con el bien sobre el que se constituya la garantía hipotecaria formará parte de la base de la deducción por inversión en vivienda.

B. Por el contrario, el seguro de incendios –sin vínculo con financiación ajena alguna–contratado sobre la vivienda que constituye su residencia habitual, como cualesquiera otros gastos o tributos satisfecho por esta, no tendrá la condición de deducible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.