El consultante está afiliado a un sindicato pagando la cuota correspondiente. Asimismo, manifiesta que ha contratado los servicios del abogado de dicho sindicato para su defensa jurídica en una reclamación contra su empresa, abonando los honorarios correspondientes.
Si los gastos referidos son deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LIRPF.
La regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) con la siguiente configuración:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…)”.
En lo que respecta a la cuota sindical que satisface el consultante, dado que se encuentra dentro de los gastos deducibles enumerados en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF (letra d) para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo, podrá considerarlo como tal gasto deducible en su declaración del Impuesto.
Por su parte, en cuanto a los gastos de abogado que le ha prestado servicios de asistencia jurídica en una reclamación frente a su empleador, debe indicarse que, en relación con el concepto de defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.
En consecuencia, el contribuyente podrá deducir el importe de los gastos de defensa jurídica a los que se refiere su consulta en su declaración del IRPF, con el límite de 300 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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