El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial que vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la LIRPF.
Según el artículo 35.1 de la LIRPF, “el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”.
En el presente caso, partiendo de que el importe percibido por el consultante, en diciembre de 2014, consistió en una distribución de reservas (distintas a la prima de emisión), dicho importe percibido en concepto de dividendo tendrá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración para el socio de rendimiento del capital mobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.
Al percibirse en el año 2014, cabe indicar que el artículo 7 y) de la LIRPF, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
En caso de que dichos dividendos se satisfagan en especie, como sucede en el caso planteado al consistir en la entrega de participaciones sociales, deberán valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la LIRPF. El cálculo del rendimiento íntegro correspondiente al dividendo en especie se realizará, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio.
En consecuencia, el valor de adquisición para el consultante, a efectos de futuras transmisiones, de las 25 acciones de la empresa inglesa, que adquirió el 12 de diciembre de 2014, no se vería alterado por la operación. Dicho valor, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF, será el importe real por el que las hubiera adquirido más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el mismo. Respecto al valor de adquisición de las acciones recibidas como dividendo en especie, este estará constituido por el valor de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega al consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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