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IRPF V1709-20 - 29/05/2020

Número de consulta: 
V1709-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/05/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14
Descripción de hechos: 

La empresa en la que trabajaba el consultante, no le abonó los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017, siendo despedido el 8 de febrero de dicho año. El consultante presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando los importes que le eran debidos. En sentencia de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado le reconoce su derecho al cobro de las remuneraciones impagadas correspondientes al año 2017, y adicionalmente otras diferencias retributivas correspondientes a los años 2015 y 2016, por un importe total de 8.975,83 euros. El Fondo de Garantía Salarial, ante el impago por parte de la empresa, le satisfizo 6.754,60 euros en el mes de septiembre de 2019. El consultante expone que en el año 2017 declaró por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las nóminas no cobradas correspondientes a dicho período impositivo.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal de los importes percibidos del FOGASA.

Contestación completa: 

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso en relación con la cantidad percibida del FOGASA en septiembre de 2019), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

De acuerdo con lo expuesto los salarios percibidos deben imputarse al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia que establezca su percepción, período 2017. A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al citado período 2017, mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria de dicho ejercicio 2017 en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

El consultante expone en su escrito, que las nóminas no pagadas correspondientes al año 2017 ya fueron incluidas en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho período impositivo, por ello la autoliquidación complementaria deberá incluir, exclusivamente, los importes cobrados del FOGASA que no fueron previamente declarados.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.