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IRPF V1714-20 - 01/06/2020

Número de consulta: 
V1714-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
01/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, art. 17
Descripción de hechos: 

El personal docente e investigador de la universidad pública consultante participa en los derechos de explotación derivados de su investigación.

Cuestión planteada: 

Se pregunta expresamente "si lo establecido por el art. 14 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y art. 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes se configura como un régimen específico aplicable al personal docente e investigador de las universidades públicas y por lo tanto la participación en la explotación o cesión de las invenciones no tienen naturaleza retributiva o salarial, siendo intrascendente jurídicamente la titularidad de la invención, o si debe prevalecer la regla general del artículo 17 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y considerar que, en todo caso, tienen naturaleza retributiva o salarial.

Asimismo, en caso de no tener naturaleza retributiva o salarial, si dichas percepciones son rendimientos de capital mobiliario".

Contestación completa: 

Como paso previo antes de abordar la cuestión planteada, procede incidir en el hecho que la presente contestación se limita a analizar la calificación de unos rendimientos —la participación del personal docente e investigador de la universidad pública consultante en los derechos de explotación derivados de su investigación— a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que ello comporte ninguna consideración adicional que pudiera ir más allá de esa concreta calificación.

Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE del día 2) establecen lo siguiente:

Artículo 12.- “Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las Universidades públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, salvadas las competencias que en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de la legislación aplicable”.

Artículo 13.- “1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.

Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.

2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.

4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación.

(…)”.

Articulo 14.- “1. El personal investigador que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:

(…).

i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador.

(…)”.

Por su parte, en los artículos 17 y 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (BOE del día 25), citados en el escrito de consulta, determinan:

Artículo 17.- “1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el empleado realizase una invención relacionada con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubiesen influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma.

2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el empleado tendrá derecho a una compensación económica justa fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del empleado. Dicha compensación económica podrá consistir en una participación en los beneficios que obtenga la empresa de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dicha invención”.

Artículo 21.- “1. Las invenciones realizadas por el personal investigador de los Centros y Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, de los Centros y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, de las Universidades Públicas, de las Fundaciones del Sector Público Estatal y de las Sociedades Mercantiles Estatales pertenecerán a las entidades cuyos investigadores las hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ellas.

A estos efectos se considera en todo caso personal investigador el definido como tal en el artículo 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el personal técnico considerado en dicha Ley como personal de investigación y el personal técnico de apoyo que, conforme a la normativa interna de las universidades y de los centros de investigación, también tenga la consideración de personal de investigación.

(…).

4. El investigador tendrá en todo caso derecho a participar en los beneficios que obtengan las entidades en las que presta sus servicios de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dichas invenciones, cuando la patente se solicite a nombre de la entidad o se decida el secreto industrial. Estas entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al autor de las mismas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la explotación de esas invenciones determinada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 y 7.

(…).

6. El Consejo de Gobierno de la Universidad determinará las modalidades y la cuantía de la participación del personal investigador de la universidad en los beneficios que se obtengan con la explotación de las invenciones contempladas en este artículo, y en su caso, de la participación de la Universidad en los beneficios obtenidos por el investigador con la explotación de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el artículo 64 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

7. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los Entes Públicos de Investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de las invenciones contempladas en este artículo se establecerán por el Gobierno atendiendo a las características concretas de cada Ente Público de Investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para el personal investigador de Entes Públicos de Investigación de su competencia”.

Vista esta configuración normativa, se cuestiona la calificación, a efectos del IRPF, de la participación de los investigadores en los beneficios de la explotación de su investigación o invención.

Este Centro viene calificando como rendimientos del trabajo los obtenidos por el profesorado y personal investigador integrado en grupos de investigación de universidades por los contratos realizados en los términos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades (consultas V3055-14 y V1579-16, entre otras), pues se entiende que se corresponden con la definición que de estos rendimientos realiza el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El criterio anterior también lo ha hecho extensivo este Centro a la participación de los integrantes de grupos de investigación en los derechos de explotación derivados de su investigación para una universidad pública (consulta V3273-17) y una fundación del sector público (consulta V2199-19).

Por tanto, y a efectos de su tributación en el IRPF, la participación del personal docente e investigador de la universidad pública consultante en los derechos de explotación derivados de su investigación procede calificarlos como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto tributario que de estos rendimientos establece el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, concepto más amplio que el correspondiente al ámbito de los rendimientos derivados de una relación laboral o estatutaria (caso de los funcionarios públicos), no resultando afectada esta calificación como rendimientos del trabajo por el hecho de que tanto la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación como la Ley de Patentes dispongan que la participación no tendrá en ningún caso naturaleza de retribución o salario para el personal investigador.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).