La consultante es funcionaria del Ministerio de Política Territorial, y tiene previsto jubilarse voluntariamente en 2023, al cumplir 60 años. En la actualidad percibe una pensión de viudedad de su esposo que era policía, fallecido en 2004 (régimen de Clases Pasivas).
Existencia de uno o dos pagadores, a efectos de la obligación de presentar declaración del IRPF-2023.
Como cuestión de principio debe indicarse que la presente contestación se realiza partiendo de la premisa de que la situación de la consultante en 2023, es la de ser pensionista del Régimen de Clases Pasivas del Estado por las dos pensiones objeto de consulta (pensión de Clases Pasivas que le corresponda con motivo de su jubilación, y por la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su cónyuge que era policía).
En el ámbito que aquí se analiza —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— y con el planteamiento de que se trata de pensiones no exentas y que no se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas, el asunto se delimita en torno a la existencia de uno o dos pagadores respecto a las prestaciones pasivas percibidas, pues en función de ello se delimita la exclusión de la obligación de declarar: rendimientos que no excedan de 22.000 euros anuales (único pagador), bajando el límite anterior a 15.000 euros (varios pagadores, de acuerdo con la redacción de la Ley del Impuesto a partir de 1 de enero de 2023) siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.
Para la determinación de la existencia de uno o más pagadores respecto a las pensiones percibidas se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Para la determinación de la existencia de uno o más pagadores respecto a las pensiones percibidas se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean dependientes de los anteriores.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso analizado el criterio que venía manteniendo este Centro directivo consideraba que nos encontrábamos en presencia de un único pagador: la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas (que percibirá al jubilarse), y respecto a la pensión de viudedad (régimen de Clases Pasivas).
Ahora bien, las modificaciones introducidas en 2020 en la gestión del Régimen de Clases Pasivas motivan el replanteamiento por la consultante del criterio expuesto en el párrafo anterior; lo que nos lleva para su análisis a la disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE del día 1 de mayo), donde se establece que “con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado”.
A su vez, la disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto determina lo siguiente:
“1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.
2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior”.
Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la misma norma establece en su apartado 7:
“Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
(…)”.
Conforme con la normativa expuesta, en tanto no se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sigue manteniendo validez el criterio de existencia de un pagador ante expuesto: la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas (que percibirá al jubilarse), y respecto a la pensión de viudedad (régimen de Clases Pasivas).
No obstante, una vez que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sigue manteniendo validez el criterio de existencia de un pagador ante expuesto, pero que en este caso dicho pagador sería el INSS, respecto a las dos pensiones objeto de consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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