Se plantea en primer lugar por la consultante si el premio puede verse amparado por la exención que para las becas se recoge en el artículo 7.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Para ello, se hace necesario determinar previamente qué se entiende por beca, lo que nos lleva al Diccionario de la Real Academia Española que la define como “subvención para realizar estudios o investigaciones”.
Aclarado el concepto, el párrafo j) del artículo 7 de la Ley del Impuesto establece que estarán exentas:
“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.
Al no corresponderse el premio con una cantidad percibida para cursar estudios reglados ni para investigación, pues se otorgan como reconocimiento a un brillante expediente académico, no puede verse amparado por la exención recogida en el artículo 7.j), lo que nos lleva a continuación a determinar su calificación tributaria. Para ello se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley del Impuesto que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo h) “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley (becas exentas)”.
En el presente caso, el premio no se corresponde realmente con el concepto de beca —en los términos ya señalados al inicio de esta contestación— pues se otorga exclusivamente como reconocimiento de un brillante expediente académico, lo que comporta la previa realización de los estudios correspondientes a los seis cursos de enseñanzas profesionales de Música, realización que por haber alcanzado un determinado nivel de puntuación del expediente académico se hace acreedora del premio.
Por tanto, realizando una interrelación del concepto genérico de rendimientos del trabajo, de la inclusión de las becas para la realización de estudios entre estos rendimientos y de la vinculación de los premios a la realización de unos estudios, procede otorgar la calificación de rendimiento del trabajo al premio objeto de consulta.
Aclarado lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal del premio procede indicar que, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, tal como establece el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, procederá imputar el premio al período impositivo 2013, procediendo su inclusión en la declaración de ese período, declaración que al percibirse el importe del premio en mayo de 2014 se presentará en el plazo que media entre la fecha de esa percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto: el correspondiente, en este caso, al período impositivo 2014, plazo que finaliza el 30 de junio de 2015 (artículo 9 de la Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, BOE del día 19).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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