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IRPF - V1735-15 - 02/06/2015

Número de consulta: 
V1735-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/06/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, nacional alemán, ha trasladado su residencia habitual de Alemania a España, de forma que reside en España, junto con su esposa, desde febrero de 2014.El consultante trabajaba para una empresa alemana en Alemania desde 1987. Su relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2013. Su despido, por motivos económicos, tuvo lugar en el marco de un plan social de reducción de empleo, pactado en 2009 por la empresa con el comité de empresa, por el que se amortizaron unos 70 puestos de trabajo. En dicho marco se estableció la modalidad de indemnización, superior a la prevista con carácter legal que se satisface en enero de 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la indemnización.</p>
Contestación completa: 

Si bien las cuestiones que se formulan se refieren a la tributación de la indemnización por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el presente caso se ha de tener en cuenta que el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

De la información aportada se deduce que el consultante no tenía su residencia fiscal en España en el período impositivo 2013, período en el que finalizó su relación laboral, la cual, al tratarse, según se manifiesta, de un nacional alemán que trabajaba en Alemania para una empresa alemana desde 1987, habría estado sujeta a la legislación laboral alemana.

De acuerdo con los artículos 8.1 a) y 9.1 de la LIRPF, el consultante, al establecer su residencia habitual en territorio español desde febrero de 2014, sería considerado contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2014.

Con arreglo al citado artículo 14 de la LIRPF, la imputación de la indemnización por despido percibida por el consultante corresponde realizarla al período impositivo en que dicha indemnización resultó exigible.

El hecho de que, según la información aportada, la empresa abonara la indemnización en enero de 2014, porque, según certificado de la empresa, “nuestra empresa habitualmente practica el aplazamiento de la fecha del pago al año fiscal siguiente de acuerdo con la legalidad tributaria”, así como de que, según el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alemana, “la obligación tributaria con respecto a la indemnización nace en el momento del pago de la misma, es decir, en enero de 2014”, no determina que la exigibilidad de la indemnización satisfecha al consultante por el cese de su relación laboral se corresponda con el año 2014.

Por tanto, a falta de más datos, la indemnización por despido satisfecha al consultante correspondería realizarla al año 2013, en el que tuvo lugar el cese de la relación laboral.

En dicho año 2013, al no ser residente fiscal en España, será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas de fuente española que pudiera obtener, de acuerdo con los artículos 5 (contribuyentes) y 12 (hecho imponible) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del día 12).

El artículo 13.1.c).1º del TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a)…

b)…

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”

En consecuencia, de acuerdo con dicho precepto, siempre que no deriven directa o indirectamente de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, los rendimientos del trabajo (en este caso, la indemnización por despido) no tributarán en España por no considerarse renta obtenida en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.