Un padre y sus dos hijos han permutado dos fincas rústicas por otra, no encontrándose las mismas afectas a actividad económica alguna. Cada uno de ellos posee sobre las fincas transmitidas un determinado porcentaje de la nuda propiedad o del usufructo.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación realizada.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (LIRPF en adelante) establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que se generaría en cada uno de los transmitentes (el padre y sus dos hijos) hay que tener en cuenta lo dispuesto en la letra h) del apartado primero del artículo 37 de la Ley del Impuesto, que recoge la norma específica de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales en los casos en los que la alteración en el valor del patrimonio del contribuyente proceda de la permuta de bienes o derechos, en cuyo caso establece que:
“La ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Por tanto, el padre y sus dos hijos obtendrán cada uno de ellos una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el mayor de los valores de mercado, del derecho que se cede o de la cuota de la finca que recibe, y el valor de adquisición del derecho que se cede, determinado en la forma prevista en los artículo 35.1, 36 y 37.1.k) de la Ley del Impuesto. De acuerdo con estos preceptos, el valor de adquisición del derecho que corresponda (usufructo o nuda propiedad) será la suma del importe real por el que su adquisición se hubiera efectuado, que, en caso de adquisición gratuita, será el valor determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que, en este último caso, pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
La ganancia o pérdida patrimonial obtenida por cada uno de ellos se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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