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IRPF - V1737-21 - 04/06/2021

Número de consulta: 
V1737-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/06/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 34.
Descripción de hechos: 

El consultante ejerce la actividad económica de mediador de seguros y quiere jubilarse. Con carácter previo al cese de su actividad, pretende ceder su cartera de clientes a un tercero del que recibirá una cantidad mensual fija por el rendimiento obtenido de dicha cartera.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las percepciones asociadas a la cartera de clientes cedida.

Contestación completa: 

La cartera de clientes vinculada a la actividad económica que ha venido desarrollando el consultante constituye un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por tanto, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de la cartera de clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

En este tipo de supuestos, los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la transmisión de la cartera de clientes, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión pudiera no ser conocido o no estar prefijado en el caso de que dependiera de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación.

En estos casos, el transmitente deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada.

No obstante, en el caso de que nos encontremos ante una operación con precio aplazado en los términos previstos en el artículo 14.2.d) de la LIRPF (percepción del precio mediante pagos sucesivos y transcurso de más de un año desde la transmisión hasta el vencimiento del último plazo), el consultante podrá optar por imputar las rentas obtenidas a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.