Las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
En relación con la indemnización a tanto alzado por movilidad geográfica y por gastos de traslado, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el apartado B.2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que regula las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, y que dispone lo siguiente:
“Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.”.
De acuerdo con lo expuesto el consultante percibe una indemnización por movilidad geográfica y por gastos de traslado que según lo dispuesto en el citado artículo sólo pueden considerarse como exceptuada de gravamen en la medida en la que se corresponda con gastos de locomoción y manutención del contribuyente y sus familiares durante el traslado de residencia, o a gastos de traslado de su mobiliario y enseres. Por lo tanto exclusivamente se encontrarían exonerada de gravamen la indemnización para sufragar los citados gastos y no así la correspondiente a una genérica indemnización por movilidad geográfica.
En relación con la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”.
En relación con las indemnizaciones para compensar la reducción salarial de los trabajadores que se acojan a la medida de externalización, como consecuencia de las nuevas condiciones retributivas, y la indemnización a tanto alzado por movilidad geográfica y por gastos de traslado que se derivan de la modificación de las condiciones de trabajo, debe señalarse que dichas indemnizaciones no están vinculadas a la existencia de período alguno, sino que se configuran como una compensación por la modificación de las condiciones de trabajo sufrida por el trabajador.
Por su parte, el artículo 11 del RIRPF, dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Por tanto, y siempre que las indemnizaciones por compensación de la reducción salarial y por movilidad geográfica y por gastos de traslado, en el supuesto de no encontrase exoneradas de gravamen, se imputen como exige la normativa en un único período impositivo, procederá su calificación, como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y procederá la aplicación de la reducción del 40%.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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