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IRPF - V1745-17 - 06/07/2017

Número de consulta: 
V1745-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/07/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha percibido del ayuntamiento en el que venía trabajando desde octubre de 1980 un incentivo por jubilación anticipada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.</p>
Contestación completa: 

Según se indica en el escrito de consulta, el incentivo a la jubilación se encuentra recogido en el artículo 34 del Convenio Marco del Ayuntamiento con la siguiente redacción:

“Al objeto de incentivar las jubilaciones y la consiguiente renovación de los puestos de trabajo, el Ayuntamiento primará a los funcionarios que opten por la jubilación anticipada y que reúnan los requisitos que se establecen, con las siguientes cantidades:

Edad

64 años………. 10 mensualidades.

63 años………. 12 mensualidades.

62 años………. 16 mensualidades.

61 años………. 20 mensualidades.

60 años………. 24 mensualidades.

Estas cantidades serán las que cobren íntegras el trabajador/a en activo en el momento de la jubilación informativa. No podrán acogerse a este tipo de jubilaciones los trabajadores/as que tengan derecho a pensión igual o superior al 100% de los haberes en activo caso de jubilarse.

Tienen derecho a percibir estas cantidades, siempre que la fecha de petición de la jubilación surta efecto dentro del mes siguiente al de haber cumplido la edad de cualquiera de las modalidades indicadas. En caso contrario se computará un año más. En todo caso el trabajador/a deberá tener una antigüedad en el Ilmo. Ayuntamiento superior a 5 años de servicios, previos a la petición de jubilación. A efectos de desajuste presupuestario que se pueda producir, las cantidades devengadas por este sistema de jubilaciones serán abonadas dentro del primer trimestre del ejercicio económico posterior”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo por jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, pues la aplicación de esta reducción tiene su incidencia en el cálculo de la retención —a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo— a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— sí que concurre: se exige una antigüedad en el ayuntamiento superior a cinco años de servicios, previos a la petición de jubilación. Por tanto, si se cumpliese también la segunda de las condiciones (antigüedad superior a dos años del Convenio Marco que establece el incentivo) la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultaría aplicable, siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo por jubilación anticipada, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).