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IRPF - V1747-19 - 10/07/2019

Número de consulta: 
V1747-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/07/2019
Normativa: 
Ley 37/1992. Ley 35/2006
Descripción de hechos: 

El consultante ha cedido los derechos de explotación de un juego de mesa creado por él a una entidad mercantil, quien procederá a su edición y venta, abonando al autor como contraprestación unos "royalties" por las ventas que se realicen.

Cuestión planteada: 

Tributación en IVA e IRPF.

Contestación completa: 

Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero. - El consultante ha diseñado las mecánicas, los textos y el título de un juego de mesa. En breve tiempo cederá su explotación a una empresa que le pagará unos royalties por venderlo.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta si dicha cesión está sujeta al Impuesto.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el apartado Dos letra b) del citado artículo 4 dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, en su apartado uno, letras a), párrafo primero y c), dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad.

Tercero. - El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

A dichas operaciones no les resultará de aplicación exención alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, habida cuenta de que esas operaciones no cumplen los requisitos recogidos en ese precepto.

Por tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de derechos relativos a un juego de mesa, diseñado por el consultante, a un tercero a cambio de un royalty a que se refiere el escrito de consulta, que se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como parece ser el caso que se consulta, en que el cedente consultante va a obtener una cantidad por cada producto vendido.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones que pueda percibir el consultante la de la entidad editora del juego por la cesión de derechos de propiedad intelectual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la labor de autor (creador) se efectuase en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) que viniera desarrollando el consultante —circunstancia que no parece concurrir en el presente supuesto, tal como resulta de lo indicado en el escrito de consulta: ”el juego objeto de cesión es invención del interesado (…) y no ha sido el resultado de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos”—, en cuyo caso la remuneración tendría la consideración de rendimiento de actividad profesional.

En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) los rendimientos obtenidos se encuentran sometidos a retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º (rendimientos del trabajo) o 95.1 (rendimientos de actividades profesionales) del Reglamento del Impuesto, cuyo contenido se transcribe a continuación:

- Artículo 80.1.4º. “El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.

- Articulo 95.1. “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).