El consultante viene cobrando la pensión de jubilación de la Seguridad Social desde febrero de 2021. Desde el año 2006 hasta la fecha de jubilación estuvo pagando un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. En 2022, ya jubilado, la citada tesorería le carga en cuenta unos importes complementarios a las cuotas mensuales de los años 2018 a 2021 por haber cotizado por una base inferior a la correspondiente.
Incidencia en la liquidación del IRPF de los importes complementarios reclamados.
El artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
Por su parte, la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Conforme con esta configuración normativa, el gasto correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social deberá imputarse al período impositivo de su exigibilidad por quien haya de percibirlos (la Tesorería General); lo que en este caso significa que —al haber cotizado en su momento por una base inferior a la que correspondía en los años 2018, 2019, 2020 y 2021— la imputación de los importes complementarios (considerando que se trata de cuotas) procederá realizarla al respectivo período impositivo al que correspondan.
Por otra parte, el hecho de que los importes complementarios de las cotizaciones a la seguridad Social no se hayan incluido en las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021 permite al consultante la regularización de la situación tributaria (incorporando este mayor importe por cotizaciones a la Seguridad Social como gasto para la determinación del rendimiento neto del trabajo) instando la rectificación de las referidas autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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