En relación con el supuesto planteado, rescate por el consultante en 2015 de un seguro de vida que contrató en 2001, debe señalarse que a partir de 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital procedentes de contratos de seguro individual de vida o invalidez, obtenidas por el contratante del seguro, tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo previsto en el artículo 25.3.a).1º de dicha Ley, como rendimientos del capital mobiliario, integrándose en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.a) y 49.1.a) de la misma Ley, sin que resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción.
Por otra parte, la citada Ley 35/2006 reguló en su disposición transitoria decimotercera un régimen transitorio consistente en una compensación fiscal para determinados rendimientos del capital mobiliario, entre los que figuraban los derivados de percepciones en forma de capital, procedentes de contratos de seguros de vida e invalidez, contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, para el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 35/2006 para tales rendimientos resultase menos favorable que el regulado en el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, esta disposición transitoria decimotercera ha sido suprimida con efectos desde 1 de enero de 2015 por el apartado ochenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 29 de noviembre de 2014).
En consecuencia, en aplicación de las disposiciones indicadas, el rendimiento derivado del rescate efectuado en 2015 del seguro objeto de consulta deberá integrarse en la base imponible del ahorro, sin que le resulten aplicables reducciones, ni la compensación fiscal anteriormente mencionada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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