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IRPF - V1778-19 - 11/07/2019

Número de consulta: 
V1778-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/07/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.
Descripción de hechos: 

El consultante ha realizado varias operaciones de compra y venta de acciones cotizadas efectuadas en varios tramos.

Cuestión planteada: 

Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto, según el cual:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…).”

A continuación, el apartado 2 del mismo precepto establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

La homogeneidad de los valores o participaciones está definida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE de 31 de marzo), cuyo tenor literal es el siguiente:

“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”.

Dada la escasa información facilitada por el consultante acerca de lo que se entiende por adquisiciones y transmisiones de acciones “por tramos”, este Centro Directivo no puede precisar con mayor nivel de detalle la forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en estos casos. No obstante lo anterior, y aun cuando pudiera no resultar aplicable al caso consultado, este Centro Directivo sí se ha pronunciado respecto al caso de adquisición de acciones el mismo día a precios diferentes como consecuencia de dar órdenes de compra “a mercado”. Al respecto, la contestación a la consulta V3191-16 de 8 de julio de 2016 dispone lo siguiente:

“Conforme señala la Comisión Nacional del Mercado de Valores en un documento informativo denominado “Guía de órdenes de valores” que figura publicado en la página web del citado Organismo, el Sistema de Interconexión Bursátil Español (SIBE) permite la introducción de varios tipos de órdenes sobre acciones entre las que se encuentran las denominadas órdenes “de mercado” o “a mercado”, que se caracterizan porque no se especifica en ellas ningún límite de precio, lo que implica que se negociarán al mejor precio que ofrezca la parte contraria en el momento en que se introduce la orden en el mercado. Dichas órdenes conllevan el riesgo para el inversor de que no controla el precio de ejecución, de forma que si no puede ejecutarse en su totalidad contra la mejor orden del lado contrario, lo que reste se seguirá ejecutando a los siguientes precios ofrecidos, en tantos tramos como sea necesario hasta que se complete, siendo lo habitual que dichas órdenes se ejecuten inmediatamente aunque sea en partes.

Por otra parte, a la vista de los ejemplos de ejecución de órdenes señalados en dicha guía, la posibilidad de que una orden sobre acciones “a mercado” se ejecute a distintos precios parece obedecer a que en el libro electrónico de órdenes del SIBE, el volumen de acciones ofertadas al mejor precio (siendo el mejor precio para una orden de compra el menor de los ofertados para la venta, y el mejor precio para una orden de venta, el mayor de los ofertados para la compra) sería insuficiente para cubrir o casar completamente el volumen solicitado en dicha orden, de forma que casada una parte de la misma al primer mejor precio, el resto se seguiría ejecutando a los mejores precios siguientes hasta completar el volumen total de valores incluidos en la orden.

Las operaciones se realizan mediante case de posiciones compradoras y vendedoras, case que se ejecuta en la plataforma informática del SIBE de forma prácticamente instantánea, aunque siguiendo un orden de mejores precios existentes en las posiciones oferentes contrarias.

A tenor de lo anterior, en el caso de una orden de compra que se hubiera ejecutado en un mismo momento a diferentes precios, teniendo en cuenta que dicha ejecución habría seguido un orden de case de posiciones por precios ofertados de menor a mayor, podría, en principio, pensarse que en estos casos las acciones se entienden adquiridas en el mismo orden de sus precios computados de menor a mayor, ya que este sería el orden de case de cada tramo de acciones del total que integran la orden de compra.

Sin embargo, habida cuenta de que en la plataforma del SIBE el libro de órdenes constituye un sistema informático que se encuentra en constante cambio por la sucesiva introducción de órdenes de compra y de venta, no podría asegurarse que el citado orden de adquisición de menor a mayor precio respondiese a la realidad, ya que no puede descartarse la posibilidad de que en el instante en que se está ejecutando (casando) una orden a mercado de compra en distintos tramos, se produzca una orden de venta a un precio inferior a otro con el que previamente se haya casado parcialmente dicha orden de compra, y con la que se termine de casarse la misma, por lo que no puede asegurarse de forma taxativa que las acciones se hayan adquirido según el orden ascendente de sus precios.

Por otra parte, desde la perspectiva del inversor, la acreditación del momento de realización de las operaciones sobre las acciones vendría dada por el documento informativo que sobre la operación le debe facilitar, conforme a la normativa financiera, el intermediario del mercado a través del cual se haya efectuado o, por cuenta de éste, la entidad depositaria, siendo ajeno el inversor al procedimiento por el cual dicho intermediario ha efectuado el case de su orden sobre acciones.

Por tanto, si en la información facilitada al contribuyente por el intermediario figurase una operación de adquisición de acciones realizada a distintos precios pero en el mismo momento, entendiéndose por mismo momento, mismo día, misma hora y mismo minuto, o incluso mismo segundo (en la suposición de que este último dato temporal se incluyese en el documento informativo), parece que lo más adecuado sería considerar que la operación se ha realizado en su totalidad en un único momento, independientemente del orden de precios seguido para su total case en el mercado que, como ya se ha señalado, no puede conocerse con exactitud.

Desde esta consideración, en una posterior transmisión parcial de dichas acciones (bajo el supuesto de que no existan valores homogéneos más antiguos), la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto, conduciría a entender transmitidas una parte proporcional de cada grupo de acciones adquiridas a diferente precio, determinada en la misma proporción que represente el total de las transmitidas sobre el total de las adquiridas en el mismo momento, lo que, a efectos prácticos, equivale a considerar adquiridas cada una de dichas acciones al valor de adquisición medio resultante de dividir la suma los correspondientes valores de adquisición de todos los grupos de acciones adquiridas en el mismo momento (incluidos gastos y tributos inherentes a la adquisición) por el número total de dichas acciones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.