El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma:
"Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".
A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.
Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)”.
En consecuencia, las cantidades percibidas por el partícipe tributarán como rendimientos de capital mobiliario de los antes referidos. Asimismo la liquidación del resultado del contrato de cuentas en participación dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario positivo o negativo para el partícipe, que vendrá determinado por la diferencia entre la totalidad de las cantidades percibidas a la finalización del contrato (que en el presente caso se cuantifican en función del precio de venta del negocio) y las aportaciones realizadas. En cuanto al empresario gestor, los rendimientos derivados del contrato tendrán la naturaleza de gastos deducibles de los rendimientos de la actividad económica, o en su caso, de rendimientos positivos de la actividad económica. Tales rendimientos se imputarán al periodo impositivo que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de la LIRPF.
No obstante lo anterior, debe indicarse que en el contrato de cuentas en participación aportado por el consultante concurren circunstancias que podrían poner en duda la naturaleza de dicho contrato como contrato de cuentas en participación, y en consecuencia la naturaleza de los rendimientos percibidos por la persona que interviene en dicho contrato en concepto de partícipe no gestor.
Así, debe tenerse en cuenta que el interés económico de este parece trascender al de una mera participación en los resultados prósperos o adversos del negocio, ya que le corresponde un importante porcentaje de participación en los resultados del negocio (45 por ciento), lo que podría implicar que el riesgo y ventura del negocio corresponde tanto al partícipe como al gestor. En el mismo sentido, debe destacarse que el partícipe abona su aportación directamente al transmitente de la oficina de farmacia que adquiere el gestor en el día en que se efectúa dicha adquisición, y que el contrato se pacta por tiempo indefinido.
No obstante lo anterior, debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo la determinación de la naturaleza de la intervención de los distintas partes del contrato en relación con la oficina de farmacia a los efectos derivados de otros ámbitos normativos distintos del fiscal, debiendo tenerse en cuenta el carácter de sector regulado de las oficinas de farmacia y la atribución de competencias al respecto a otras administraciones públicas, por lo que las circunstancias antes referidas únicamente se destacan a los efectos de la posible calificación que los rendimientos obtenidos por los distintos intervinientes en el contrato puedan tener en el impuesto, de acuerdo con la definición de dichos rendimientos establecidos en su normativa, y teniendo en cuenta la no posibilidad de concluir al respecto, al tratarse de cuestiones de hecho que son ajenas por tanto a las competencias de este Centro Directivo, y cuya valoración y comprobación corresponderían a los órganos de gestión e inspección de la administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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