• English
  • Español

IRPF - V1787-21 - 09/06/2021

Número de consulta: 
V1787-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/06/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una federación deportiva territorial de ámbito autonómico que recibe de sus federados una cantidad para la adquisición de su licencia federativa anual.

Cuestión planteada: 

Si los importes satisfechos por los federados por dicho concepto pueden beneficiarse de la deducción por donativos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”.

Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002.

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

En el caso planteado, el artículo 2 de la Ley 49/2002 recoge expresamente como entidad sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las federaciones deportivas españolas correspondientes.

En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo 17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (...)”.

Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables, puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien o servicio.

A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:

“Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:

- su carácter voluntario.

- el ánimo de liberalidad con que se realizan.

No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.

La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación”.

En el caso planteado la entidad consultante recibe de sus federados una cantidad anual que incluye el pago del seguro para el deportista y el resto es una aportación en modalidad de cuota por la adquisición de la condición de federado, lo cual le habilita para participar en actividades federativas y en las competiciones que correspondan.

Al respecto, se debe señalar que las aportaciones realizadas a la federación por ese concepto carecen del carácter voluntario que requiere la deducción ya que se exige su pago para tener la condición de persona federada. Por otra parte, tampoco se observa ánimo de liberalidad, al otorgar la licencia federativa determinados derechos, entre los que se encuentran la posibilidad de concurrir y participar en competiciones oficiales y ser beneficiario de un seguro médico.

Es por ello que debemos concluir que los importes satisfechos para la adquisición de la licencia federativa correspondiente no dan derecho a la aplicación de la deducción por donativos establecida en el artículo 68.3 de la LIRPF.

En cuanto a su pregunta relativa a la aplicación de determinada deducción autonómica, debe señalarse al respecto que el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, sobre deducciones de la cuota íntegra autonómica.

El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

En consecuencia, dado que dicha pregunta se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, su contestación deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.