Una trabajadora asalariada convive con su compañero, que obtiene rentas superiores a 1.500 euros anuales, como pareja de hecho, teniendo ambos un hijo menor de 18 años con el que conviven. Dicho hijo no percibe rentas.
- A efectos de cumplimentación del modelo 145, cuál es la situación familiar que le correspondería, y si el cómputo de su hijo sería al 50% para cada uno de los progenitores, a efectos del cálculo de las retenciones.
- Cómo debe aplicar el mínimo por descendientes en su declaración de IRPF que presente de forma individual.
En primer lugar, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en su escrito de consulta, el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener:
“1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente
(…)
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
(…)”.
A este respecto, el artículo 84.2.4.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, establece:
“4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.”.
En el caso planteado en su escrito de consulta, y de acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, la trabajadora por la que se pregunta no se encuentra en la situación familiar 1ª que se regula en el artículo 81 del RIRPF, dado que esta persona no tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales, dado que convive con el padre de su hijo (formando parte este último de su unidad familiar).
Por otro lado, tampoco le corresponde la situación familiar 2ª que se regula en dicho precepto, dado que la trabajadora asalariada incumple uno de los requisitos exigidos legalmente para poder estar en esta situación. En concreto, se incumple el requisito de estar casada, y no separada legalmente.
Por tanto, se concluye que la situación familiar que le corresponde a dicha trabajadora, es la situación familiar 3ª (letra b), pues se trata de una persona soltera, con descendientes a su cargo (en este caso su hijo), sin que tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
Teniendo en cuenta lo explicado en párrafos anteriores, a efectos de cumplimentar el modelo 145 -Comunicación de datos al pagador- según lo previsto en el artículo 88 del RIRPF, la situación familiar del perceptor que le corresponde a esta persona, es la situación número 3 del citado modelo 145, es decir, la correspondiente a una situación familiar distinta de las dos anteriores (situación familiar 1, y situación familiar 2).
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, establece en cuanto al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se refiere, lo siguiente:
“El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto”.
En el caso aquí planteado, a efectos del cálculo del tipo de retención a aplicar sobre las retribuciones del trabajador, el descendiente se computará por mitad, dado que este último convive con ambos progenitores, esto es, por el 50 por ciento del mínimo por descendientes que corresponda por dicho hijo.
Por último, en relación a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, procede señalar, que de acuerdo al citado artículo 88, y en concreto a lo dispuesto en su número 2, la falta de comunicación al pagador de dichas circunstancias personales y familiares implicará que éste -el pagador- aplique el tipo de retención que corresponda sin tener en cuenta a aquellas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir en los supuestos en que la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo de retención inferior al que corresponda reglamentariamente.
Por otro lado, en cuanto a su pregunta sobre la aplicación del mínimo por descendientes en su declaración de IRPF que, según el escrito de consulta, se va a presentar de forma individual por parte de la trabajadora, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.
Por su parte, el artículo 61 Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad– de la Ley del Impuesto, señala que:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento”.
En definitiva, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta tributaria vinculante con número de referencia V2597-16, de fecha 13 de junio de 2016, en el caso de una pareja de hecho que convive con su hijo menor de edad, si uno de los padres tributa conjuntamente con el hijo, dicho progenitor aplicaría íntegramente el mínimo por descendientes correspondiente a ese hijo, y el otro progenitor no tendría derecho al mínimo, al presentar el hijo declaración, siempre que este último tenga rentas superiores a 1.800 euros.
En caso de no tener el hijo, rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por descendiente se distribuiría entre los padres con los que conviva el descendiente, por partes iguales, aun cuando uno de ellos tribute conjuntamente con el hijo.
Por último, se concluye que en caso de que los dos padres presenten declaración de IRPF de forma individual, tal como parece deducirse de lo manifestado en el escrito de consulta, el mínimo por descendiente se distribuiría entre los padres con los que conviva el descendiente, por partes iguales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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