La mercantil consultante, del sector de telecomunicaciones, comercializa tarjetas prepago de telefonía, principalmente de un concreto operador. A su vez, la sociedad efectúa contratos de distribución con distintos Puntos de Venta Autorizados (PVA), quienes desarrollan su propia actividad empresarial mediante la transmisión y venta de productos y servicios adquiridos a la consultante, actuando por su propia cuenta y riesgo. Los PVA obtienen ingresos mediante la venta de las tarjetas de telefonía prepago y otros productos a los clientes finales y, además generan unos ingresos por incentivos pagados por la sociedad, que a su vez vienen de dos conceptos; incentivos por el tiempo dedicado a la activación de la tarjeta prepago e incentivos por la calidad de las recargas posteriores que el cliente final hace sobre dichas tarjetas, es decir, los incentivos reponden a activaciones y consumo de las líneas.
Si existe obligación de practicar retención (a cuenta del IRPF) sobre los rendimientos que satisfaga la consultante por los referidos incentivos cuando el PVA desarrolla alguna de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas del IAE.
El artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención sobre rendimientos de actividades profesionales), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º (…)
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta configuración normativa, los incentivos objeto de consulta, en cuanto responden a una labor de mediación en la prestación del servicio de telefonía entre operadora y cliente, pues la contraprestación (incentivos) corresponde (así se indica en el escrito de consulta) a activaciones de tarjetas y consumo de línea, conceptos que se identifican con retribuciones por intervenir en esa función de acercamiento o aproximación entre las partes de un contrato. Por tanto, desde esta calificación como comisionistas, los incentivos que la consultante satisfaga a PVA contribuyentes por el IRPF estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF en los términos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo 95:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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