Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los salarios de tramitación, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios de tramitación reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza: 2014, según se indica en el escrito de consulta.
Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento (vigente en el período de imputación) que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (que no se obtengan de forma periódica o recurrente) como para los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y una vez descartada esta última posibilidad pues no se corresponde este supuesto con ninguno de los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) califica “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, procede señalar que, al percibirse los salarios de tramitación en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, la operatividad de la reducción está condicionada a que ese período sea superior a dos años, circunstancia que en el presente caso se desconoce si se cumple, pues no se indica en el escrito de consulta la fecha hasta la que procede computar los salarios de tramitación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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