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IRPF - V1826-21 - 10/06/2021

Número de consulta: 
V1826-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/06/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal en el IRPF de los rendimientos del trabajo.

Contestación completa: 

Plantea el consultante la imputación temporal en el IRPF de un complemento retributivo que la empresa en la que trabajaba le ha abonado en 2021 y considera imputable a ese ejercicio pero que él entiende imputable a 2020. Al respecto, debe señalarse que se procede a abordar el asunto desde una perspectiva genérica de cómo opera la imputación de rendimientos del trabajo que no derivan de sentencia judicial, pues no existen elementos suficientes para poder determinar la correcta imputación temporal de los rendimientos sobre lo que se consulta, rendimientos que se corresponden (según se indica en el escrito de consulta) con un plus retributivo (ayuda comida más transporte) que no le fue satisfecho al consultante desde su contratación en enero de 2019, plus que la empresa deja de satisfacer a sus empleados desde 01/04/2020 hasta 30/09/2020, período que por acuerdo en octubre de 2020 con el Comité de Empresa se pacta su abono en dos partes: el 50% ese mes y el otro 50% en enero de 2021. Se señala por el consultante que en febrero de 2021, cuando se extingue su relación laboral, se le abona el plus no prescrito: meses de febrero a diciembre de 2020.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que, por haber llegado el vencimiento, el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo no derivados de sentencia judicial, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad (en los términos antes indicados):

Conforme con esta regulación normativa de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, la imputación del plus objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).