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IRPF V1828-20 - 08/06/2020

Número de consulta: 
V1828-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.
Descripción de hechos: 

Venta de una oficina de farmacia de un padre a su hija cuyo precio se estableció que iba a percibirse a plazos, optando por declarar la ganancia patrimonial generada conforme al criterio de imputación de operaciones a plazos o con precio aplazado. Dado que dicho precio fue muy elevado, y ante las dificultades financieras para hacer frente al mismo, se está intentando llegar a un acuerdo para su rebaja.

Cuestión planteada: 

Efectos de dicho descuento en la ganancia patrimonial que debe seguir imputando el padre y en el valor de adquisición del fondo de comercio de la hija.

Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 37 de la Ley del Impuesto.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…).”

Desde esta consideración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el descuento o rebaja que, en su caso, se efectúe al comprador se configura como una liberalidad, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. A ello hay que añadir lo dispuesto en el artículo 12.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 noviembre), que dispone que “Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.” Por lo tanto, el mencionado descuento no producirá efecto alguno en la ganancia patrimonial que debe seguir declarando el padre en función de los cobros inicialmente pactados.

Por su parte, en relación con el valor de adquisición del fondo de comercio adquirido por la hija, este se verá reducido en la medida que se acuerde una rebaja de su precio de adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.